Por Irán Roberto Robles.*

Nada por la fuerza, todo por la razón y la justicia” ha señalado en varias ocasiones el Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador en distintos temas durante su mandato, citando la frase forjada por Benito Juárez. La expresión ha sido mencionada en estos últimos días en respuesta a los cuestionamientos que se han hecho acerca de la legalidad de las distintas medidas tomadas por algunas autoridades estatales y municipales con motivo de la pandemia declarada por la Organización Mundial del a Salud (OMS) del SARS-CoV-2 (COVID-19)

Foto: MVS

Ante la referida problemática de salud extraordinaria y global que hoy nos aqueja, funcionarios de estados y municipios del país han reaccionado de distintas maneras con el fin último de evitar el contagio masivo del virus en sus comunidades, dictando lineamientos que sobrepasan sus facultades legales: imponiendo “toques de queda”, restricciones a la venta de combustibles, a los horarios de venta de productos esenciales y al libre tránsito, entre otras, todo esto incluso antes de la declaratoria de Emergencia Sanitaria emitida el 30 de marzo pasado por el Consejo de Salubridad General, que es el órgano que se encuentra facultado para emitir disposiciones generales obligatorias en el país, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Mexicana

Con el fin de que se tenga un mayor entendimiento sobre el sustento legal de la restricción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías, aplicable a las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano, en los siguientes párrafos se explica la fundamentación legal en la que se debe apoyar esta medida conocida en la rama del Derecho Constitucional Mexicano como “Suspensión de Garantías”. 

También denominada en otros países como: Estado de Sitio, Estado de Excepción, Estado de Alarma, etc., la Suspensión de Garantías, es la figura que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la restricción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías con el propósito de que el Poder Ejecutivo Federal esté en condiciones de hacer frente a una situación extraordinaria o especial.

Dicho mecanismo es también confundido con el comúnmente denominado “toque de queda”, cuando en realidad este implicaría sólo una de las medidas que se pudieran tomar durante la suspensión de garantías.

Dada la enorme importancia de esta figura constitucional, es que desde el párrafo inicial del primer artículo de la Constitución General de la República, nuestro máximo ordenamiento legal, se fijan los lineamientos de restricción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías, en donde se señala lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Posteriormente, en la misma Constitución Mexicana al final de su parte dogmática, segmento en la que se enlistan la mayoría de nuestros derechos humanos y sus garantías, el artículo 29 regula con detalle el procedimiento de suspensión de garantías, y sus modalidades, precepto que en su párrafo uno contempla lo siguiente:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. …”

El texto inicial de los dos artículos antes citados es muy claro, en cuanto a que sólo bajo los casos y condiciones establecidas en la misma Constitución podrán restringirse o suspenderse los derechos humanos y las garantías para su protección, reconocidos por el Estado mexicano.

Por lo que no hay lugar a dudas de que dicha medida es una facultad exclusiva de competencia federal, con la participación inicial del Presidente la República, seguida de la anuencia del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) o de la Comisión Permanente, en su caso.

Así mismo, el Congreso de la Unión está facultado para poner fin a la medida de restricción o suspensión de derechos humanos y sus garantías, según lo establecido en el cuarto párrafo del señalado artículo 29 constitucional.

En cuanto a la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el citado precepto de la Ley Fundamental prevé que ello consiste en la revisión de los decretos expedidos por el Presidente de la República durante la restricción o suspensión de derechos humanos y sus garantías, así como el pronunciamiento sobre su legalidad.

Dada la importancia y alcances de la medida, como se ha venido señalando, la suspensión de garantías sólo debe darse en estricto cumplimento de los casos y condiciones establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los siguientes:

Casos:

– Invasión.

– Perturbación grave de la paz pública.

– Cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Condiciones:

– Llevarse a cabo solamente por el Presidente de República, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido.

– Suspender o restringir sólo el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

– Podrá realizarse en todo el país o en lugar determinado.

– Debe ser por un tiempo limitado.

– Por medio de prevenciones generales (es decir, a través de disposiciones aplicables a todas las personas que se encuentren dentro del territorio afectado por la medida, que no sea dirigida a una determinada persona).

– No podrán restringirse o suspenderse los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

– Debe ser fundada y motivada, en los términos establecidos en la Constitución.

– Debe ser proporcional al peligro al que se haga frente.

– Debe observarse en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

– Al terminar su vigencia, las medidas que fueron adoptadas quedarán sin efecto de forma inmediata.

– Los decretos que se expidan por el ejecutivo durante la suspensión de garantías, deberán ser revisados oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez.

– El Congreso de la Unión puede decretar la revocación de las medidas de restricción o suspensión.

Como puede observarse, la suspensión de garantías es una medida que por su naturaleza e implicaciones resulta delicada y compleja, ya que se trata de la limitación al ejercicio de los derechos humanos y sus garantías, los cuales son el mayor baluarte y máximo logro en toda sociedad, revistiendo a sus integrantes de un mínimo de protección y dignidad, por lo que los Estados que forman parte de la República Mexicana son los que se encuentran en primer término obligados a obedecer lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que dicha medida restrictiva no debe quedar al arbitrio de cualquier autoridad estatal o municipal dentro de un país regido por un sistema federal de gobierno, como es el caso de México.

Todo lo anterior confirma que son los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales) los únicos que se encuentran facultados para llevar a cabo e intervenir en el procedimiento de “Suspensión de Garantías” que restringe o suspende los derechos humanos y las garantías para su protección, dentro del territorio mexicano, con la finalidad de hacer frente rápida y fácilmente a una invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Lógicamente en la Constitución de Sonora no existe un precepto equivalente al artículo 29 de la Constitución Federal, sin embargo, de manera contradictoria, sí prevé el otorgamiento de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo por parte del Congreso del Estado en sus artículos 27 y 64 fracción XXXIII, misma atribución que no tiene sustento en la Ley Fundamental de México.

Es más, a nivel federal sólo es posible que se otorguen facultades extraordinarias al Ejecutivo cuando ya están suspendidas las garantías, por lo que resulta ininteligible que en Sonora se pueda hacer lo primero si jurídicamente no se puede hacer lo segundo.

También es importante mencionar que en el párrafo cuarto del artículo Décimo Octavo del Decreto por el que la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora emite la Declaratoria de Emergencia y Contingencia Sanitaria Epidemiológica motivado por el COVID-19 se prevé:

Conmínese a los 72 municipios del Estado de Sonora, para que en el ámbito territorial de sus respectivas demarcaciones y en uso de sus atribuciones legales, observen las presentes medidas sin restringir las garantías individuales contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de (sic) la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que se trata de una contingencia sanitaria epidemiológica.

Finalmente, como se señaló, nos encontramos ante una situación especial que sin excepción, requiere de la solidaridad de todos, por lo que, además, de las medidas decretadas por el Consejo de Salubridad General, sí deben ser tomadas en consideración las adoptadas por los órganos de gobiernos estatales y municipales emitidas dentro del ámbito de su competencia legal, mismas que como lo han indicado insistentemente el Presidente de la República y otros funcionarios del Gobierno de México, en ningún caso dichas medidas deben ser autoritarias o desproporcionadas, ya que resultan de dudosa efectividad ante la situación que se vive y más bien se corre el riesgo de que se puedan generar excesos en su aplicación, así como reacciones de miedo, intolerancia, pánico o un desabasto innecesario de productos esenciales. 

Es así que en este un momento histórico, extraordinario, sensible y de desconcierto, debe buscarse un equilibrio en las medidas a adoptar, evitando cualquier afectación a los derechos humanos, por lo que lo mejor sería que las autoridades locales apuesten por la persuasión hacia la ciudadanía generando conciencia con información clara, amplia y constante, para que se acaten las medidas recomendadas.

 Nada por la fuerza, todo por la razón y la justicia.”

*Abogado por la Universidad de Sonora

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